Una definición
sencilla la encontramos en el Libro “Terminología del Mercado Asegurador”,
donde se describe el riesgo como un suceso futuro e incierto que no depende
exclusivamente de la voluntad del tomador o del beneficiario y cuya
materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros.
El “Riesgo”
es el “objeto del contrato” para el asegurador, es decir, la obligación
principal del asegurador es asumir el riesgo, y esté, hay que diferenciarlo del
siniestro. El siniestro según Hugo Mármol* es “un acontecimiento futuro, incierto
al menos en cuanto al tiempo, no exclusivamente dependiente de la voluntad del
beneficiario, cuya realización implica la exigibilidad de la prestación
prometida por el asegurador.” En cambio, el riesgo es la posibilidad del que el
siniestro ocurra. (*Hugo Mármol. Fundamentos del Seguro Terrestre. UCAB 1980).
Como verán,
las definiciones de Riesgo y Siniestro son similares y muchos autores simplificando, diferencian uno del otro al delimitar el siniestro como la materialización del
riesgo. En nuestra legislación, la definición de riesgo la encontramos en las “Normas que regulan la relación contractual
en la Actividad Aseguradora” (G.O. Nro. 40.973 del 24/08/16) donde en su artículo 35 se define así, “El riesgo es la posible ocurrencia por azar
de un acontecimiento que no dependa exclusivamente de la voluntad del tomador,
del asegurado o del beneficiario, que ocasione una necesidad económica, y cuya
aparición real o existencia se previene o garantiza en la póliza.
Los hechos ciertos, salvo la muerte
y los de ocurrencia imposible, no constituyen riesgo, ni son susceptibles de
ser asegurados. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto a
determinado hecho que se haya cumplido o no.”
El riesgo
es elemento esencial del contrato de seguros y hay varias condiciones que deben
existir para que este se pueda transferir / asegurar.
- Debe ser un hecho futuro, algo que pueda ocurrir en el tiempo.
- Debe ser incierto pero de posible, al menos en cuanto el tiempo. Como lo dice el artículo 35 Ejusdem, salvo la muerte, los hechos ciertos no constituyen riesgo. Ejemplo, todos sabemos que vamos a morir, pero no cuando.
- No dependerá de la voluntad de las partes. Las normas de la actividad aseguradora estipulan como proceder en caso de agravación, disminución o cesación del riesgo, y en el caso de que el tomador, el asegurado o el beneficiario “con intención” causaran la materialización del riesgo, el contrato de seguro se considerara nulo, y la aseguradora quedara exenta de obligación.
- Debe ser licito, no se pueden asegurar riesgos cuando estos estén al margen de la ley así sus características lo definan como riesgo.
- Su ocurrencia debe ser por azar, de manera accidental, súbita e imprevista.
- Debe suponer un perjuicio económico para el asegurado o el beneficiario, y por ende debe ser mesurable, estimable en dinero. En caso de muerte, aunque decimos que la vida no tiene precio, lo que se estima o asegura es el perjuicio económico que supondrá para los beneficiarios la pérdida física del asegurado.
- Debe ser determinable. El asegurador debe poder tener un conocimiento exacto del riesgo.
Respecto del contrato de seguros “No
son Riesgos”:
- Los hechos ciertos.
- Los físicamente imposibles.
- La incertidumbre subjetiva.
Aunque existen
varios tipos de riesgos, como por
ejemplo el “Riesgo Especulativo” que puede devenir en una pérdida o en una
ganancia económica (Ej. Las operaciones en bolsas de valores), en seguros solo
tratamos con “Riesgos Puros” que como hemos visto son aquellos que de
materializarse solo pueden ocasionar una pérdida.
En cuanto
al tratamiento de riesgos, aunque esto supone en sí mismo un área específica
como lo es la “Gerencia de Riesgos”, podemos coincidir en que tras identificar,
medir y valorar un riesgo, las formas de tratarlo son:
- Evitar el riesgo: simplemente no correr riesgos, evitar tantos riesgos como sea posible. Ej. Para evitar que te roben un carro, simplemente no tengas uno, o si lo tienes no lo saques. Evitar el riesgo muchas veces es inviable o poco práctico de hacer.
- Reducción del riesgo: es prevenir la pérdida aminorando la posibilidad de ocurrencia. Por ley un asegurado debe actuar como un buen padre de familia y en la medida de sus posibilidades debe tomar acción para reducir el riesgo. Siguiendo con el ejemplo del vehículo, una forma de reducir el riesgo de robo, es no dejar el vehículo aparcado en vías públicas o zonas despobladas.
- Retención del riesgo: es aceptar y asumir el riesgo de manera intencional si es que sucede. Ej. los planes de salud administrados, donde un patrono asume las posibles pérdidas que sus empleados pudiesen ocasionar por gastos en materia de salud. Es importante resaltar que también se puede asumir un riesgo por ignorancia, desconocimiento, decidía o simple resignación.
- Transferencia del riesgo: la forma que más nos ocupa. Esto es simplemente transferir el riesgo a un tercero a fin de que este asuma las consecuencias de su posible materialización. Lo usual es transferir el riesgo a una compañía de seguros pero no es algo excluyente.
Consultor –
Asesor de Seguros
Presidente y
CEO de Lemar Group Consulting, C.A.
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