lunes, 14 de junio de 2010

Suben 31% siniestros pagados por los seguros en el trimestre.

 
Buenos Aires lunes, 14 de junio de 2010
 
Marty Leal  martyleal@cantv.net envía esta noticia desde GoSeguros.com
 
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Venezuela - 09/06/2010
Suben 31% siniestros pagados por los seguros en el trimestre.


Los niveles de siniestralidad en las compañías de seguros se dispararon en el primer trimestre y entre las razones están los reportes de problemas con los vehículos. Según cifras de la Superintendencia de Seguros, al cierre del mes de marzo los siniestros pagados por las empresas ascendieron a 3,8 millardos de bolívares, cuando en el mismo período del pasado año fueron 2,9 millardos de bolívares, por lo tanto hubo un salto de 31%.

Fuentes del sector asegurador señalan que en ese comportamiento incidió el aumento de la siniestralidad en los vehículos y destacan que en los últimos meses aquellos automóviles que registran fallas, tardan en repararse por la falta de repuestos y esa situación se refleja en las cifras. Los datos muestran que los siniestros crecieron más que las ventas del sector.

Las primas de las compañías en el trimestre fueron 7,8 millardos de bolívares cuando en el mismo lapso de 2009 fueron 6,5 millardos de bolívares, siendo el aumento 25%, de acuerdo con las cifras del organismo. No obstante, en los resultados globales de este ejercicio tiene incidencia la ausencia de información por parte de las empresas de seguros del Estado.

Las cifras publicadas por la Superintendencia de Seguros no muestran las primas ni siniestros de Seguros La Previsora, la cual fue tomada por el Estado en diciembre del pasado año y ya fue transformada mediante decreto en la Bolivariana de Seguros.

 
Fuente de informacion: El Universal -
 
 
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miércoles, 9 de junio de 2010

AN sancionó la Ley de la Actividad Aseguradora.

 
Buenos Aires miércoles, 09 de junio de 2010
 
Marty Leal  martyleal@cantv.net envía esta noticia desde GoSeguros.com
 
Comentarios: Información de Venezolana de Televisión
 
Venezuela - 30/05/2010
AN sancionó la Ley de la Actividad Aseguradora.


La norma tiene como objeto regular la actividad de seguros, reaseguros, medicina prepagada, pólizas, primas de seguros, fianzas y como punto relevante se elimina la clave como condición para la atención médica en clínicas y centros de salud.

La plenaria de la AN sancionó la Ley de la Actividad Aseguradora, remitiéndola al Ejecutivo Nacional para su promulgación, y cuyo objeto es regular la actividad aseguradora, específicamente evitar que empresas relacionadas o con capital extranjero se beneficien de la actividad y además garantizar la participación de las asociaciones populares en la prestación de este servicio, resaltando la eliminación de la clave como condición para la atención médica en clínicas y centros de salud privados.

Este último punto se prevé en el artículo 40 numeral 22, en el cual queda prohibido negarse a otorgar la cobertura inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, condicionada a la emisión de claves o autorizaciones de acceso.
En la exposición de motivos se indica que esta Ley extiende el ámbito de aplicación, pues se someten al control del Estado, además de las empresas de seguros y reaseguros, otras personas jurídicas que desarrollan la actividad, como son las empresas de medicina prepagada, financiadoras de primas y las cooperativas de seguros.

Se definen las normas, competencias, atribuciones y procedimientos para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación, estabilidad y funcionamiento de la actividad aseguradora y se norma el interés tutelado siendo actualmente, los derechos y garantías de los contratantes de los servicios de medicina prepagada, tomadores, asegurados y beneficiarios en las relaciones de seguros, de reaseguros y de los asociados cooperativistas.

Además se adecua la normativa a las disposiciones de orden social vigente, a fin de incentivar y desarrollar figuras organizativas en el marco de la participación ciudadana y la cooperación que debe existir entre las instituciones públicas y privadas, con el propósito de salvaguardar los intereses de los débiles jurídicos.

Algunos artículos.
Al ser considerado el artículo 137, diferido en la sesión anterior, el diputado Simón Escalona, vicepresidente de la Comisión de Finanzas, informó que el diputado Gonzalo Gualdrón tenía una propuesta, sobre las observaciones realizadas a esta norma con soporte a una sentencia del TSJ. El diputado Gualdrón indicó que en base a una discusión, sugieren agregarle las expresiones "medicina prepagada" y "no asociados", planteamiento que fue aprobado por la plenaria.

El texto quedó redactado: "La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará la autorización a las asociaciones cooperativas u organismos de integración, para realizar operaciones de seguros o medicina prepagada en beneficio de sus asociados y no asociados, en los ramos que determine mediante normas prudenciales, previo, cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación que rige a las asociaciones cooperativas, la presente Ley y su Reglamento".

Se aprobó el artículo 138 que expresa: "Se entiende como medicina prepagada, todos aquellos servicios médico asistenciales prestados en forma directa o indirecta, que sean pagados periódica o totalmente por anticipado por los contratantes y que para la determinación de la prima se consideren factores aleatorios, estadísticos y cálculos técnicos actuariales.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará la autorización a las empresas de medicina prepagada, previo cumplimiento de los requisitos técnicos para el ejercicio de esta labor se desarrollaran en el Reglamento de la presente Ley. A este tipo de servicio se le aplicará las pautas previstas en la ley en materia de publicidad y reservas en todos sus tipos y condiciones. Asimismo se procedió a darle el visto bueno a las normas que regulan las empresas financiadoras de pólizas de seguro, que estarán bajo supervisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien deberá autorizar este tipo de actividad, así como los requisitos para desarrollar este servicio.

Prohíben sociedades extranjeras.
Se prohíbe - de acuerdo al artículo 144 que sean accionistas de sociedades mercantiles destinadas al financiamiento de primas de seguro, sociedades mercantiles extranjeras constituidas en jurisdicciones calificadas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como de baja imposición fiscal.

Los contratos de financiamiento deben contener - entre otras - las siguientes condiciones: 1. Indicación del método de cálculo, la tasa de los intereses a cobrar por el financiamiento de primas y la tasa de los intereses de mora. Las tasas de interés no podrán ser superiores a las establecidas por el Banco Central de Venezuela, 2. Mandato mediante el cual la financiadora puede suscribir la póliza en nombre y por cuenta de la empresa de seguros, en donde se especifique que la aseguradora asume los riesgos desde el momento en que la financiadora apruebe el financiamiento de la póliza.

Multas.
En cuanto al uso o aprovechamiento de una denominación exclusiva para el sector se establece en el artículo 151 que "cualquier persona que sin estar autorizada para ello, use en su firma, razón social, denominación comercial, productos o servicios, las palabras seguros, asegurador, empresa de seguros, reaseguro, reasegurador, empresa de reaseguros, de medicina prepagada, póliza o términos afines o derivados de esas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano, con el ánimo de hacer creer que se encuentran autorizadas para ejercer la referida actividad, será sancionada con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), sin menoscabo de las medidas que sean procedentes adoptar conforme a esta Ley y de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Asimismo serán objeto de sanción pecuniaria para las empresas de seguros, las de reaseguros o las de medicina prepagada que incurran en los siguientes supuestos: Dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), cuando incumplan las medidas administrativas, impidieren u obstaculizaren el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.: de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando incumplan los requisitos para obtener y mantener la autorización para operar establecidos en esta Ley; de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando realicen operaciones de traspaso o enajenación de acciones sin la previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o cuando realicen la cesión de cartera, la fusión o escisión de personas jurídicas, sin la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Además de 1.000 a 2.000 unidades tributaria, cuando no publiquen el extracto del documento de cesión de cartera o no lo remitan a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando utilicen pólizas, documentos, tarifas, o publicidad sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando no sustituyan los bienes aptos para la representación de las reservas técnicas.

Otra sanción es la impuesta en el artículo 158, en el cual se indica que "los sujetos regulados por la presente Ley, que condicionen la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, o que paguen a los proveedores precios mayores a los ofertados para el público en general, serán sancionados con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.)" Mientras que por oferta engañosa la multa máxima será de 5000 mil unidades tributarias.

Disposiciones transitorias.
Fueron aprobadas ocho disposiciones transitorias, estableciendo la primera que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la denominación de la Superintendencia de Seguros será "Superintendencia de la Actividad Aseguradora". Por lo que será obligación de las autoridades, instituciones públicas y privadas y de los sujetos regulados, que deban expedir cualquier documento, utilizar el nombre de "Superintendencia de la Actividad Aseguradora" de manera inmediata. En trámites rutinarios, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora agotará el inventario documental de papelería y su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación.

En la segunda se prevé que en un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora debe dictar las normas relativas a la estructura organizativa, funcional y del sistema de recursos humanos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los sujetos regulados están obligados a presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de un lapso de sesenta (60) días hábiles, un plan de ajuste a las nuevas disposiciones. El plan de ajuste debe ejecutarse en un lapso máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su aprobación.

De acuerdo con los artículos 7 y 14, numeral 19 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las empresas de seguro y Reaseguros reguladas, por esta Ley, que formen parte de un grupo Aseguradores, Económico o Financiero, deberán llevar a cabo todas las operaciones necesarias para implementar el principio de separación jurídica contable, administrativa y financiera, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Igualmente la ley estipula que "A efecto de lo establecido en la disposición transitoria anterior, las empresas de seguro cuyos accionistas sean sujetos regulados por la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, deberán separar jurídicamente su contabilidad, su gestión administrativa y su gestión de tesorería, a los fines de impedir la realización de operaciones monopólicas y contrarias a la solvencia y estabilidad del sistema financieras.

En virtud de este principio de separación, las empresas de seguro no podrán integrar, con otras empresas, su gestión contable, administrativa y financiera, debiendo mantener una estructura de separación jurídica vertical.

Dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las personas jurídicas que se dediquen al financiamiento de primas, a la medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, deben solicitar la autorización por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley.

Finales.
En las disposiciones finales se prevé que A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda cancelado el asiento registral de las empresas de reaseguros inscritas en la Superintendencia de Seguros, que estén constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la segunda, se señala que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan sin efecto las cláusulas del contrato de seguro que establecen un desequilibrio entre los derechos, obligaciones de las partes o impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario.

 
Fuente de informacion: Venezolana de Television.
 
 
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